Anteriormente, la Ley 182 de 1948 establecía ¿de manera general¿ que cada propietario debía contribuir con los pagos de administración, conservación y reparación de los bienes comunes.
Incluso, se determinaba que debía cancelar la prima de seguros en proporción a su piso o apartamento, sin perjuicio de las estipulaciones expresas de las partes.
¿Qué dicen las normas?
En este sentido se entendería, con mayor razón, que el pago de servicios se podría estipular por partes iguales si así lo decidió la asamblea.
El Decreto Reglamentario 1365 de 1986 se refería a que el coeficiente podría tenerse en cuenta como base para fijar el monto de los aportes y cuotas a cargo de cada una de las unidades privadas.
Por su parte, la Ley 675 establece que los coeficientes determinarán la proporción de los derechos de cada uno de los propietarios de bienes privados sobre los bienes comunes del edificio o conjunto.
¿Servicio de vigilancia debería incluirse en presupuesto¿
Aunque la Ley no se refiere expresamente a los servicios, considero que el de vigilancia se debe incluir en el presupuesto y que las cuotas para asumirlo debe hacerse proporcionalmente de acuerdo con el coeficiente.
Lo que sucede con la vigilancia es lo mismo que ocurre con el uso de los bienes comunes que, en su mayor parte, es igual para todos; sin embargo, el valor que ello genera con la administración se paga de acuerdo con el coeficiente.
¿Y si la vigilancia se venía cobrando por partes iguales?
A pesar de esta disposición de la Ley considero que si el servicio se venía cobrando así, con base en la norma anterior, es obligatorio el mandato de la asamblea, siempre y cuando esta se sujete al que establece el reglamento de propiedad horizontal.
Por lo tanto debe analizarse la disposición de la asamblea y el reglamento para emitir un criterio exacto sobre el particular.